Ley de extinción de dominio
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL
DISTRITO FEDERAL
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de diciembre de 2008)
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.-Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.-ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Extinción del Dominio para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de Extinción de
Dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acción: Acción de Extinción de Dominio;
II. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento
de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;
III. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado, en el
Procedimiento de Extinción de Dominio, de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal;
IV. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del
comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en
el artículo 5 de esta Ley.
V. Delincuencia organizada: Organización de hecho de tres o más personas para cometer,
en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos a que se refiere el artículo 254
del Código Penal para el Distrito Federal;
VI. Delitos Patrimoniales: Robo de vehículos, extorsión, encubrimiento por receptación
contemplado en el artículo 243, todos con relación a la delincuencia organizada;
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VII. Evento típico: Hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia
organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya
determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su
intervención;
VIII. Hecho Ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de
delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando
no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el
grado de su intervención;
IX. Juez: Juez de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal;
X. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
XI. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;
XII. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;
XIII. Robo de Vehículo: Delito contemplado en los artículos 220 con relación al 224, fracción
VIII, hipótesis primera, del Código Penal para el Distrito Federal;
XIV. Sala: Salas Civiles, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
XV. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Secuestro: Delitos contemplados en el Capítulo III, del Título Cuarto, del Libro Segundo
del Código Penal para el Distrito Federal;
XVII. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio,
comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción;
XVIII. Trata de Personas: Delitos contemplados en el Capítulo IV, del Título Sexto, del Libro
Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal; y
XIX. Víctima y Ofendido: Aquellos que en los términos del artículo 45 del Código Penal para
el Distrito Federal, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes además
tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente
corresponda.
ARTÍCULO 3. En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de
supletoriedad:
I.
En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en el
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
II.
En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
III.
En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal; y
IV.
En los aspectos relativos la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el
Código Civil para el Distrito Federal.
CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los
bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna
para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia
lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer
su utilización ilícita.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido
patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,
independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
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La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se
haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin
perjuicio de los terceros de buena fe.
La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en
sentencia ejecutoriada.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno
del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Jefe de
Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes
fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad
Pública.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como
restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento.
Artículo 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración
jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I.
Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II.
Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos del inciso anterior;
III.
Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
impedirlo;
IV.
Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos
para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia
organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público
cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer
delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de
vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 6. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de
decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
ARTÍCULO 7. También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión
hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, siempre y
cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes, en el procedimiento
sucesorio correspondiente.
ARTÍCULO 8. Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que
sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en
esta Ley.
El derecho a la reparación de daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de
conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el
Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento de Extinción
de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establecen
las leyes aplicables.
ARTÍCULO 9. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no
pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de Extinción
de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I.
La extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;
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II.
Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se
hará la declaratoria; o
III.
Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto
de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto
entremezclado. Respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.
ARTÍCULO 10. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una
sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 11. El Agente del Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que
considere procedentes a fin de evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que
sean ocultados o mezclados; o se realice acto traslativo de dominio; sobre aquellos bienes de
los que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que es alguno de los
señalados en el artículo 5 de esta Ley y relacionados con alguno de los delitos señalados en el
artículo 4 de este ordenamiento. El Juez deberá resolver en un plazo de 6 horas a partir de la
recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I.
La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II.
La suspensión del ejercicio de dominio;
III.
La suspensión del poder de disposición;
IV.
Su retención;
V.
Su aseguramiento;
VI.
El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus
rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física; o
VII.
Las demás contenidas en la legislación vigente o que considere necesarias, siempre y
cuando funde y motive su procedencia.
Las medidas cautelares dictadas por el Juez, cuando se trate de bienes inmuebles, se
inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y en caso de bienes
muebles, se informarán a través del oficio respectivo, a las instancias correspondientes. En
todos los supuestos se determinarán los alcances de las medidas cautelares que se decretan.
En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito de
áreas especializadas de la Secretaría de Finanzas, en caso de bienes muebles, o de la
Oficialía Mayor del Distrito Federal, cuando se trate de bienes inmuebles, y a disposición de las
autoridades que determine el Juez.
Del resultado de la aplicación de las medidas cautelares se informará a la Asamblea
Legislativa, anualmente, a quienes competa la administración.
ARTÍCULO 12. Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se
ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores albaceas, o cualquier otro
que tenga algún derecho sobre dichos bienes.
Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los
bienes.
ARTÍCULO 13. La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal procederá preferentemente
sobre los bienes sujetos a medidas cautelares, a constituir fideicomisos de administración; o,
en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de
los bienes, o aseguren su uso en atención al destino que señala la Ley, debiendo informar al
Juez de su administración.
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En todos los casos, a la fiduciaria se le pagará el valor de sus honorarios y de los costos de
administración que realice, con cargo individualizado a los bienes administrados o a sus
productos.
Cualquier faltante que se presente para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la
que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los
bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
ARTÍCULO 14. Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se
encuentren sujetos a medidas cautelares, la Secretaría de Finanzas estará obligada a abrir una
cuenta individualizada en una institución financiera que genere rendimientos a tasa comercial.
ARTÍCULO 15. Previa autorización del Juez, los bienes fungibles, de género, muebles
susceptibles de deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores determine la
Secretaría de Finanzas del Distrito Federal podrán ser enajenados al mejor postor o en
condiciones de mercado; cuando fuere el caso, la Dependencia administrará el producto
líquido, de acuerdo con las normas vigentes, e informará al Agente del Ministerio Público y al
Juez.
Los bienes inmuebles se administrarán y custodiarán, por la Oficialía Mayor de conformidad
con la legislación vigente, e informará al Agente del Ministerio Público y al Juez.
ARTÍCULO 16. Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de
medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También
se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan
solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.
La ampliación de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre de la
instrucción.
ARTÍCULO 17. Cuando el Agente del Ministerio Público tenga conocimiento de que va a
celebrarse o se está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto jurídico, que tenga
como objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 5 de la presente ley, solicitará las
medidas cautelares que considere pertinentes para tutelar derechos de terceros de buena fe,
que intervengan en dichos actos.
Las autoridades y los notarios públicos que intervengan en la celebración de esos actos o en la
inscripción de los mismos, están obligados a informar al Ministerio Público cuando tengan
conocimiento o indicios de que los bienes objeto de tales actos se encuentran en alguna de las
hipótesis previstas en el artículo 5 de esta ley, en caso contrario serán responsables en
términos de la legislación penal o administrativa.
ARTÍCULO 18. Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá el
recurso de apelación que se admitirá, en su caso, sólo en el efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 19. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Agente del Ministerio
Público, no especializado, sobre hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en
el artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 20. En la denuncia podrá formularse la descripción de los bienes que el
denunciante presuma sean de los señalados en el artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO 21. El particular que denuncie y contribuya a la obtención o aporte medios de
prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como retribución un porcentaje del 2 al 5%
del valor comercial de los mismos, después de la determinación relativa a los derechos
preferentes, señalados en el artículo 50 de este ordenamiento, y en los términos del
Reglamento de esta Ley. El valor comercial de los bienes se determinará mediante avalúo, que
podrán elaborar las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, y que
presente el Agente del Ministerio Público durante el procedimiento.
Toda persona que en los términos antes señalados, presente una denuncia, tendrá derecho a
que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos personales.
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CAPÍTULO V
DE LA COLABORACIÓN
ARTÍCULO 22. El Juez que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o
a petición del Agente del Ministerio Público en términos del artículo 31 de esta Ley, podrá
requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión
Nacional del Sistema de ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al
Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir
para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán
guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan
con fundamento en este artículo.
ARTÍCULO 23. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en una entidad
federativa, o el extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional,
los demás instrumentos legales que establezcan el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, la legislación vigente, los tratados e instrumentos internacionales o, en su
defecto la reciprocidad internacional, para la ejecución de las medidas cautelares y la
sentencia.
Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas e
internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 4
de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS,
VICTIMAS Y OFENDIDOS
ARTÍCULO 24. En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de
audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, victimas y ofendidos,
comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e
intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que
estimen convenientes.
ARTÍCULO 25. Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados
puedan probar:
I. La procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba
impedido para conocer su utilización ilícita;
II. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 5 de
esta Ley; y
III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una
sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio, por
identidad respecto a los sujetos.
También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan
sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en
lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezca para tales efectos.
ARTÍCULO 26. Cuando el afectado lo solicite por cualquier medio, el Juez le designará un
defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido
proceso. Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a
que se les garantice defensa adecuada.
CAPÍTULO VII
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 27. Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio:
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I.
El afectado;
II.
La víctima;
III.
El ofendido;
IV.
El tercero; y
V.
El Agente del Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 28. Cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la substanciación de
un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de
esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere
el artículo 5 de este ordenamiento, el Agente del Ministerio Público que este conociendo del
asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes, al Agente del Ministerio
Público para sustanciar la acción.
ARTÍCULO 29. El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez y
para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener
las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4
de la presente Ley;
II.
Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se
encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;
III.
Solicitará al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas
en la presente ley; y
IV.
Las demás que señale esta Ley, la legislación vigente o que considere necesarias para
el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
ARTÍCULO 30. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del
proceso penal o la sentencia penal, el Agente del Ministerio Público de inmediato realizará
todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su
caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción.
Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto.
Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y
determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de esta Ley.
Para la etapa de preparación de la acción, el Agente del Ministerio Público tiene un término de
noventa días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias. El término se podrá
ampliar por acuerdo específico del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, sin que
exceda el término de prescripción.
ARTÍCULO 31. Si requiere información o documentos que obren en las instituciones a que
hace referencia el artículo 22 de esta Ley, el Agente del Ministerio Público solicitará al Juez,
por cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. El Juez desahogará de inmediato
la solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas la contestación en un término no mayor de
diez días naturales.
ARTÍCULO 32. En caso de que el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la
presentará ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener
cuando menos:
I.
El Juez ante quien promueve;
II.
Los nombres y domicilios del afectado, tercero, víctimas o testigos, en caso de contar
con esos datos;
III.
La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción;
IV.
Los razonamientos y pruebas con los que acredite la existencia de alguno de los
eventos típicos de los mencionados en el artículo 4 de esta Ley y que los bienes sobre
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los que ejercita la acción indiciariamente son de los mencionados en el artículo 5 deste ordenamiento;
e
V. Las pruebas que ofrezca, conducentes para acreditar la existencia alguno de los
hechos ilícitos de los señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre los
que ejercita la acción son de los mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento;
VI. Los fundamentos de derecho;
VII. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción;
VIII. La solicitud de notificar al afectado, tercero,
indeterminados;
víctima y ofendido, determinados e
IX. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción de dominio
de los bienes; y
X. Las demás que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 33. En los casos en que el Agente del Ministerio Público determine la
improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del Procurador General
de Justicia del Distrito Federal.
El Procurador General de Justicia del Distrito Federal, analizando los argumentos de la
resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse la acción ante el Juez.
El Agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento hasta
antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del Procurador General de
Justicia del Distrito Federal. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto
de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, en los términos del
artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 34. Deberán notificarse personalmente:
I.
La admisión del ejercicio de la acción al afectado;
II.
Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier
motivo; y
III.
Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente;
Las demás notificaciones se realizarán a través del boletín Judicial.
ARTÍCULO 35. En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez mandará
publicar el auto respectivo por tres veces, de tres en tres días, debiendo mediar entre cada
publicación dos días hábiles, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el Boletín Judicial del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como en un diario de circulación nacional,
cuyo gasto correrá a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que
comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros, víctimas u ofendidos a
manifestar lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 36. Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión del
ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.
ARTÍCULO 37. Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo
V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 38. Bastará la manifestación del Agente del Ministerio Público de que se
desconoce el domicilio de las personas a notificar personalmente, situación que acreditará con
los informes de investigación respectivos, para que se ordene a través de edictos.
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 39. El Juez admitirá la acción, en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su
recepción, si considera que se encuentra acreditado alguno de los eventos típicos de los
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señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción
probablemente son de los enlistados en el artículo 5 de este ordenamiento, en atención al
ejercicio de la acción formulada por el Agente del Ministerio Público; y si se cumplen los demás
requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley. Si no los reúne mandará aclararla, en el
término de cuarenta y ocho horas.
El Agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, si considera
que no lo son realizará la argumentación correspondiente.
Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo
niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los
juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes
respecto de las resoluciones que se dicten en el Procedimiento de Extinción de Dominio
ARTÍCULO 40. El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I.
La admisión de las pruebas ofrecidas;
II.
Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite;
III.
La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
IV.
La orden de publicar el auto admisorio en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en
términos de lo previsto en el artículo 35 de esta Ley;
V.
El término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para
comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a
su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho;
apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido,
precluirá su derecho para hacerlo; y
VI.
Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las
notificaciones personales.
ARTÍCULO 41. Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I.
La no existencia del hecho ilícito
II.
La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de
buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos
bienes; y
III.
Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5
de la presente ley.
Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los
bienes materia de la acción; y las víctimas o ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación
del daño.
Las pruebas que ofrezca el Agente del Ministerio Público deberán ser conducentes,
primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los eventos típicos, desde el
inicio de la averiguación previa para la admisión de la acción por el Juez, y de los hechos
ilícitos señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo
5 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el Juez le dará vista con
todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho proceda,
con relación a los terceros, víctimas u ofendidos; y estará legitimado para recurrir cualquier
determinación que tome.
ARTÍCULO 42. Si las partes, excepto el Agente del Ministerio Público, no tuvieren a su
disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga,
designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditación de haberlos
solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legítimamente
puedan pedir copia autorizada de los originales.
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ARTÍCULO 43. El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al Agente del Ministerio Público,
quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la
notificación, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se
dará vista a las partes mediante notificación personal, por un término de cinco días a fin de que
manifiesten lo que a su interés corresponda.
ARTÍCULO 44. Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto,
en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos; que se
celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Ministerio Público, así
como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La
falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia, tampoco
impedirá su celebración; pero se impondrá a los faltistas debidamente notificados una multa de
hasta cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
De no ser posible por la hora o por cuestiones procesales, el Juez suspenderá la audiencia y
citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 45. Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de
formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito, en el primer supuesto se
observarán las siguientes reglas:
I.
El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de la
palabra;
II.
Alegará primero el Agente del Ministerio Público, y a continuación las demás partes que
comparezcan;
III.
Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes
podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se
hayan presentado en el procedimiento;
IV.
En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará
uno de ellos en cada tiempo que le corresponda;
V.
En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión; y
VI.
No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción que el Juez
permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa
equidad entre las partes.
ARTÍCULO 46. Terminada la audiencia, el Juez declarará mediante acuerdo el cierre de la
instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días
hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de más de dos mil fojas.
CAPÍTULO XI
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 47. Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará
perito tercero preferentemente de los que disponga el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del Juez.
ARTÍCULO 48. Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se
cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de
determinar el origen y transmisión de los mismos.
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CAPÍTULO XII
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 49. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas
que hayan sido materia del procedimiento.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida
separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 50. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio
de los bienes materia del procedimiento cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio
Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;
II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la Ley; y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de
buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado
hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos
detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores
prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes
materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. Con excepción de las
garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de
acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos
preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del
daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos
párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en
especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el
Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para
conservar la propiedad de los bienes.
ARTÍCULO 51. La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de
adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos
se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
ARTÍCULO 52. En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de
las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTÍCULO 53. Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el Juez
requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a
su resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para que amplíe la acción a las
cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta ley para los trámites del
procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso,
en ambos efectos.
ARTÍCULO 54. Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se
presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos
financieros de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración. Los
administradores deberán rendir cuentas.
ARTÍCULO 55. Si luego de concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante
sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se
iniciará nuevo proceso de extinción del dominio respecto de los bienes restantes.
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CAPÍTULO XIII
DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES.
ARTÍCULO 56. La nulidad de actuaciones procederá únicamente por la ausencia o defecto en
la notificación.
CAPÍTULO XIV
DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS
ARTÍCULO 57. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se
opongan se resolverán en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el
procedimiento, con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el recurso
de apelación.
Previa vista que le de a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días
hábiles, el Juez resolverá el recurso en un término de dos días hábiles.
ARTÍCULO 59. En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de
apelación que se admitirá en ambos efectos.
Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el
recurso de apelación que se admitirá solo en el efecto devolutivo.
Se deroga.
ARTÍCULO 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores a su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. – El Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta con 60 días naturales posteriores
a la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones jurídico -administrativas
necesarias para el adecuado funcionamiento del presente ordenamiento.
CUARTO. – El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal propondrá al Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal la reasignación de la materia de conocimiento de
cualquiera de los Juzgados que lo integran y que sean necesarios para contar con los
Juzgados Especializados en Extinción de Dominio para substanciar los procedimientos en esta
materia.
QUINTO. – Hasta en tanto el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, realiza las adecuaciones jurídico – administrativas
para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, conocerán del procedimiento de
Extinción de Dominio los juzgados de lo civil.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de
noviembre del año dos mil ocho.-POR LA MESA DIRECTIVA.-PRESIDENTE, DIP.
ALFREDO VINALAY MORA.-FIRMA.-SECRETARIO, DIP. RICARDO BENITO ANTONIO
LEÓN.-FIRMA.-SECRETARIO, DIP. JOSÉ ANTONIO ZEPEDA SEGURA.-FIRMA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II,
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.FIRMA.
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE
JULIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforman los artículos 2, 3, 5, 8, 11, 15, 18, 25, 26, 34, 39 y 59,
todos de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente a su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federa.
SEGUNDO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de
junio del año dos mil diez.-POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. AXEL VÁZQUEZ
BURGETTE, PRESIDENTA.-DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ,
SECRETARIA.-DIP. JOSÉ MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.-FIRMAS
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II,
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.-EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-FIRMA.
LEY DE EXTINCIÓN DE PARA EL DISTRITO FEDERAL
PUBLICACION: 08 DE DICIEMBRE DE 2008
REFORMAS: 1
Aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: 19-VII-2010.
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