Ley antilavado
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
TEXTO VIGENTE (A partir del 17-07-2013)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Artículo Único.- Se expide la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita:
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional,
estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren
recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines
recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones
delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del
artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley;
II. Avisos, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la presente Ley, así como
a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II, de
esta Ley;
III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:
a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última
instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o
servicio, o
b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo
actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de
quienes celebra alguno de ellos.
Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de
la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:
i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u
órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes;
ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la
misma.
IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del
Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;
V. Entidades Colegiadas, a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana, que
cumplan con los requisitos del artículo 27 de esta Ley;
VI. Entidades Financieras, aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129
de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del
Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112
de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
VII. Fedatarios Públicos, a los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a
quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones
establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan en la realización de
Actividades Vulnerables;
VIII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita;
IX. Metales Preciosos, al oro, la plata y el platino;
X. Piedras Preciosas, las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios,
turquesas y zafiros;
XI. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;
XII. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una
Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente,
sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;
XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría.
Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma
supletoria, las disposiciones contenidas en:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
V. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
Capítulo II
De las Autoridades
Artículo 5. La Secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:
I. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección
Segunda del Capítulo III;
II. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus
facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;
III. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras,
así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones
relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
IV. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la Federación cuando, con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;
V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la
verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;
VI. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sanciones
aplicadas;
VII. Emitir Reglas de Carácter General para efectos de esta Ley, para mejor proveer en la esfera
administrativa, y
VIII. Las demás previstas en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 7. La Procuraduría contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como
órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará
con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la
presente Ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador General de la República.
La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de
Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 8. La Unidad tendrá las facultades siguientes:
I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus atribuciones;
II. Establecer los criterios de presentación de los reportes que elabore la Secretaría, sobre
operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de
procedencia ilícita;
III. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y
contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría, en
especial la relacionada con los Avisos materia de la presente Ley;
IV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría, en el desarrollo de herramientas de
inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables
criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con
los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;
V. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de conducta que
pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;
VI. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y especialización en las
materias de análisis financiero y contable;
VII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis
financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos
de procedencia ilícita;
VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar relacionada con
operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de
procedencia ilícita;
IX. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con
recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro
Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;
X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y
entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos
públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas responsables de dar Avisos en las
organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos
requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre
individuos y hechos consignados en una averiguación previa. En el caso de las Entidades Financieras,
los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;
XI. Celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la información
disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la
investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
XII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que se requieran, y
XIII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen.
Artículo 9. Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además de reunir los requisitos de ingreso y
selección que determine la Ley Orgánica de la Procuraduría, deberán:
I. Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y
delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;
II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y permanencia en dicha
unidad especializada se requieran, y
III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o inhabilitación, por
resolución firme en su trayectoria laboral.
Artículo 10. El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base de datos que concentre los
Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las
fracciones del artículo anterior.
Artículo 11. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal deberán establecer programas de
capacitación, actualización y especialización dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas
encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia
ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 12. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de seguridad pública
señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento del
objeto de esta Ley;
III. Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la presente Ley a persona alguna
que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;
IV. Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se
refiere esta Ley, y
V. Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia, tendentes a identificar
y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, deberán:
a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites innecesarios que afecten
al normal desarrollo de la actividad;
b) Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar su impacto
económico, y
c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.
Capítulo III
De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables
Sección Primera
De las Entidades Financieras
Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán
por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con
sus actividades y operaciones específicas.
Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las
Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran
Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.
Artículo 15. Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que
participan, tienen de conformidad con esta Ley y con las leyes que especialmente las regulan, las
siguientes obligaciones:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que
pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código
Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido por
los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades
de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
II. Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus
clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la
propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso,
pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;
III. Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y
IV. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de
sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios
reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 16. La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere esta Sección y las disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las Entidades
Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el
Servicio de Administración Tributaria.
Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas
competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras
respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con
dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.
Sección Segunda
De las Actividades Vulnerables
Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de
identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos
descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los
permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de
Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las
siguientes modalidades y montos:
La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos
juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos
o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que
se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con
las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de
esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas
prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario,
que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de
tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios
con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se
haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual
acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su
comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de
almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el
gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil
doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas
prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas
cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada
por las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de
viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente
en el Distrito Federal;
IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de
préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o
superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles
o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en
los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de
clientes de quienes presten dichos servicios.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o
superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras
Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en
actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de
México.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una
operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren
operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o
superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean
aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o
usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil
cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con
excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito
de valores.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o
superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral
con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en
nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;
c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución,
operación y administración de sociedades mercantiles, o
e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos
corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en
nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las
operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de
defensa en términos de esta Ley;
XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:
A. Tratándose de los notarios públicos:
a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se
constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el
precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o
en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda
nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;
b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter
irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso;
c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o
disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales
de tales personas.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente
a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre
inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema
financiero u organismos públicos de vivienda.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente
a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no
forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.
Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso.
B. Tratándose de los corredores públicos:
a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil
veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento
o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales
de personas morales mercantiles;
c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la
legislación aplicable puedan actuar;
d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con
la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos
de este apartado.
C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe
pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.
XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un
valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad
igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal;
XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante
autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena,
el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las
siguientes mercancías:
a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al
equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas
quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos,
cualquiera que sea el valor de los bienes.
Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo
establecido en el artículo 19 de la presente Ley;
XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual
superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al
día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u
operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones
anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones
por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada
supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de
presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones
en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido
realizadas por conducto del sistema financiero.
Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán
las obligaciones siguientes:
I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a
supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar
copia de la documentación;
II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la
información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y
actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene
conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que
permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;
IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y
documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes
o usuarios.
La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera
física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la
Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo
diferente;
V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los
términos de esta Ley, y
VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.
Artículo 19. El Reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables
y de quienes las realicen.
Asimismo, el Reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las
obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los
particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen
proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por esta Ley; para ello la
Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y
cualquier otro medio al que tenga acceso.
Artículo 20. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la
Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y
mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de
esta Ley.
En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al
administrador único de la persona moral.
Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las
obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III
de esta Ley.
Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a
éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley
establece.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de
llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a
proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se
refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos,
transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario,
fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en
convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Sección Tercera
Plazos y formas para la presentación de Avisos
Artículo 23. Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán
ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según
corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto
de Aviso.
Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en
el formato oficial que establezca la Secretaría.
Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que
se informe, lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su
actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
A los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de presentar los
Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las
declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.
Artículo 25. La Secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de verificación, la
documentación e información soporte de los Avisos que esté relacionada con los mismos.
Sección Cuarta
Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas
Artículo 26. Los sujetos que deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda
de este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que deberá cumplir los
requisitos que establezca esta Ley.
Artículo 27. La Entidad Colegiada deberá cumplir con lo siguiente:
I. Conformarse por quienes realicen tareas similares relacionadas con Actividades Vulnerables,
conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad;
II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la
Secretaría;
III. Tener dentro de su objeto la presentación de los Avisos de sus integrantes;
IV. Designar ante la Secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación
de los Avisos y mantener vigente dicha designación.
El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de
la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta
Ley;
V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus
integrantes;
VI. Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le
proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;
VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos de
éstos;
VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad
necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes, y
IX. Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los
Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.
Las Entidades Colegiadas reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Secretaría,
establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se
establezcan.
Artículo 28. La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus
integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta Ley le correspondan
a éstos.
Artículo 29. La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de
información y documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por escrito o
durante las visitas de verificación.
Artículo 30. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables
a la Entidad Colegiada, serán responsabilidad de ésta.
La Entidad Colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
integrante sea por causas imputables a éste.
Artículo 31. La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación,
a la Secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien
de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.
A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre
sus integrantes y la Secretaría, ésta ya no recibirá Avisos por conducto de la Entidad Colegiada de que
se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las
obligaciones que deriven de esta Ley.
Previo a la liquidación, disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar
como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información
y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.
En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la
Entidad Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.
Capítulo IV
Del Uso de Efectivo y Metales
Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así
como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en
moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:
I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior
al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que
se realice el pago o se cumpla la obligación;
II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados,
ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas
diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación;
III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por
pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación;
IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así
como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o
sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este
artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas
diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación;
VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos
representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que
se realice el pago o se cumpla la obligación, o
VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren
las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas
diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o
se cumpla la obligación.
Artículo 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los
actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen
las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al
equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u
operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la
declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u operaciones a que se
refieren las fracciones II a VII del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los
certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la
operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su
caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y
anexar el comprobante respectivo.
Capítulo V
De las Visitas de Verificación
Artículo 34. La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación a quienes realicen las
Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades a
que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 27 de la misma.
Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte
con que cuenten que esté directamente relacionada con Actividades Vulnerables.
Artículo 35. El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las sanciones
administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 36. Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u
operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro
de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.
Artículo 37. La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su
caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos
de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.
Capítulo VI
De la Reserva y Manejo de Información
Artículo 38. La información y documentación soporte de los Avisos, así como la identidad de quienes
los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 20 de la
Ley y del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de este
ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 39. La información que derive de los Avisos que se presenten ante las autoridades
competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.
Artículo 40. La Secretaría deberá informar al Ministerio Público de la Federación de cualquier acto u
operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del
fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 41. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el resguardo
absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la
presente Ley, especialmente por la presentación de Avisos, en los términos que señala la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, la información de los actos y operaciones
contenida en dichos Avisos, que sea necesario aportarse en las investigaciones correspondientes, se
hará a través de los reportes que al efecto presente la Secretaría.
Los servidores públicos de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier
dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos
hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la
Unidad o la autoridad judicial.
Se deberá mantener en reserva y bajo resguardo, la identidad y datos personales de los servidores
públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, observando, en su caso,
lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 42. Los Avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí
mismos, valor probatorio pleno.
En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su investigación exclusivamente
en los Avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que
acrediten el acto u operación objeto de los Avisos.
Artículo 43. La Secretaría, así como las autoridades competentes en las materias relacionadas con el
objeto de esta Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y
documentación para su debido cumplimiento.
Artículo 44. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la Secretaría que contienen los Avisos
de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y ésta última tiene la obligación de
proporcionarle la información requerida.
Artículo 45. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para
efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto
de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para
corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales,
que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos
constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información
referida.
La Secretaría o la Procuraduría podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los
registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de
sistemas de consulta remota.
Artículo 46. La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la verificación de información y documentación,
en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos
electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así
como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba
conforme a esta Ley.
El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la Secretaría que ejerza las facultades
previstas en esta Ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.
Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté obligada a
proporcionar a la Procuraduría, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y
analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser
analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de
justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la
competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones, así
como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.
Artículo 48. El titular de la Secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores públicos que
puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los
artículos 43, 44 y 46 de esta Ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.
Artículo 49. La Secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios o acuerdos
internacionales, o a falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades
extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención, investigación o
persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la Secretaría deberán
garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.
Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, la Procuraduría y las personas que deban
presentar Avisos en términos de la presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos o
noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante la
Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté
expresamente autorizado en la misma.
Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores
públicos de las entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de
guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de esta Ley y
su inobservancia esté penalmente sancionada.
La violación a las reservas que esta Ley impone, será sancionada en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 51. Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de Pago, incluido el
Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de
compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como
compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las
personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas
de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales
fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta
les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que
se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del
requerimiento.
El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de
este artículo, entre el Banco de México y la Secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración
que, al efecto, celebren.
Capítulo VII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta Ley, en los
términos del presente Capítulo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a
las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos
órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas y, al
efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas
Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las
sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras
correspondientes.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la
legislación aplicable.
Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta
Ley;
II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de
esta Ley.
La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de
que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de
omisión en el artículo 55 de esta Ley, o
IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el
artículo 24 de esta Ley;
V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y
VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las
siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean
cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta
Ley.
Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se
trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al
inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca
expresamente la falta en que incurrió.
Artículo 56. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las
señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:
I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de
esta Ley, o
II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones VI y VII de esta Ley.
La Secretaría informará de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de
Gobernación, a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las
sanciones correspondientes.
Artículo 57. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al
corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en
cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley.
Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la Secretaría, ésta informará de su
resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la
habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado, y una vez informada, la Secretaría de
Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Cuando el infractor sea un notario público, la Secretaría informará de la infracción
cometida a la autoridad competente para supervisar la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la
cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, previo
procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. Darán lugar a
la sanción de revocación, por ser consideradas notorias deficiencias en el ejercicio de sus funciones, los
siguientes supuestos:
I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III, IV y V, y
II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.
La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o
sanciones que resulten aplicables.
Artículo 59. Serán causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los
agentes y apoderados aduanales:
I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III y IV, y
II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.
La Secretaría informará de la infracción respectiva a la autoridad aduanera, a efecto de que ésta
proceda a la emisión de la resolución correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto
establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación.
La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o
sanciones que resulten aplicables.
Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere
el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el
presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido
sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos
siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con
aquellos, y
III. La intención de realizar la conducta.
Artículo 61. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley podrán impugnarse
ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del
procedimiento contencioso administrativo.
Capítulo VIII
De los Delitos
Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa
conforme al Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o
imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban
presentarse;
II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a
ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
Artículo 63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa
conforme al Código Penal Federal:
I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal,
del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que
indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban
con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la
reserva y el manejo de información, y
II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier
medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier
Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación
relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.
Artículo 64. Las penas previstas en los artículos 62 y 63, fracción II, de esta Ley se duplicarán en
caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años
anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar delitos.
A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, se les
aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual
al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya
cumplido la pena de prisión.
Artículo 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría para proceder penalmente en contra
de los empleados, directivos, funcionarios, consejeros o de cualquier persona que realice actos en
nombre de las instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados en la
comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
En el caso previsto en la fracción II del artículo 63 se procederá indistintamente por denuncia previa
de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercero. Los Avisos que deban presentarse por quienes realicen Actividades Vulnerables en términos
de la Sección Primera del Capítulo III de esta Ley, se continuarán presentando en los términos previstos
en las leyes y disposiciones generales que específicamente les apliquen.
Cuarto. Las Actividades Vulnerables a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III de la Ley,
que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las
disposiciones jurídicas aplicables y vigentes al momento en que ello hubiere ocurrido.
La presentación de los Avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la
presente Ley se llevará a cabo, por primera vez, a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley; tales
Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con Actividades
Vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento.
Quinto. Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al
efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta
Ley.
Sexto. Los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los
organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse
entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor.
Séptimo. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 11 de octubre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto Javier
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Iris Vianey Mendoza
Mendoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.